Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en reforzar, complementar, y, en su caso, matizar la jurisprudencia existente sobre si la suspensión del inicio de las obras imputable a la Administración genera el derecho del contratista a ser indemnizado por los daños y perjuicios efectivamente sufridos, y si para indemnizar los gastos generales es necesario que se acredite su importe de forma fehaciente, o cabe su compensación, aunque no se hayan acreditado en los términos literales del artículo 203 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2007 (actual artículo 208 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017), y en este segundo caso, si el criterio para cuantificarlos es aplicar un porcentaje entre el 1,5% y el 3,5% del Consejo de Obras Públicas.
Resumen: Reclamación al amparo de la Ley 57/1968 de los compradores de vivienda en construcción a los bancos avalistas del reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio. La sentencia de la Audiencia, con estimación de la apelación, revocó la sentencia y desestimó íntegramente la demanda, al considerar que hubo «desinterés mutuo» de las partes en el cumplimiento del contrato. La Sala considera que, a la luz de la previa sentencia firme del juzgado de lo mercantil, la licencia de primera ocupación no garantizaba la entrega efectiva de la vivienda, por no ser posible la entrega de los elementos comunes integrantes del objeto del contrato, subsistiendo así el incumplimiento contractual de la promotora a fecha de dicha sentencia, por lo que la garantía colectiva no se extinguió. En consecuencia, al no discutirse (y resultar además acreditado) que todas las cantidades anticipadas reclamadas por los compradores como principal en este litigio tenían correspondencia en el contrato y ser jurisprudencia constante que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, procede desestimar la apelación del banco y confirmar la sentencia de primera instancia.
Resumen: Se reitera lo declarado sentencia 1362/2024, de 18 de julio (casación 4379/2021) en el sentido de que la disposición adicional 41ª de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público («Se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo, con los efectos que se derivan de las previsiones contenidas en esta Ley») implica que la contratación de los servicios de arquitectura tiene la consideración de una prestación de carácter intelectual a los efectos de aplicar las especialidades contenidas en dicha Ley sobre criterios de adjudicación, como la contenida en el artículo 145.4, párrafo segundo en el que se establece que «en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar "al menos el 51% de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
Resumen: El contrato por el que una persona encarga a un taller la reparación de un vehículo es un contrato de obra por el que el taller se obliga a realizar los trabajos mecánicos necesarios a cambio de un precio, debiendo devolver el contratista el vehículo al cliente una vez reparado y si no lo entrega, no tiene derecho al cobro del precio. En este caso, una vez reparado el vehículo, cuando estaban circulando con él para probar la correcta reparación, el vehículo se incendió, calcinándose completamente, sin que exista prueba sobre la causa del incendio, pero el art. 1589 CC obliga al contratista que hubiere puesto el material a asumir la pérdida en caso de destruirse la cosa antes de ser entregada, salvo morosidad, que es lo que ocurre en este supuesto y por tanto debe calificarse de incumplimiento contractual, que exonera del pago de los trabajos de reparación realizados
Resumen: Estamos por tanto en presencia de una modificación del contrato, que como indica la Corporación, es habitual en la contratación y además está prevista en la Ley de Contratos del Sector Público. En un contrato de obras, esta modificación, en cuantía muy pequeña en relación a la del contrato (1.500 euros), que no conlleva una modificación superior al 20 %, siempre es obligada para el contratista ( art. 206 (19) y 242.1 de la Ley 9/2017 (20) ) y no se discute que en este caso, al ser de cuantía pequeña y no conllevar una modificación sustancial, no precisaba de una nueva licitación. Por tanto, entendemos que es correcta la liquidación, mínimamente modificada, y el pago de esta diferencia, que se subraya en la Sentencia, no afecta a la cuantía finalmente abonada. Dejamos para el final, la cláusula séptima de las condiciones de la Subvención que nos dice: "El importe de la subvención que se apruebe se mantendrá siempre y cuando la entidad beneficiaria liquide la actuación por un importe igual o superior al presupuesto aprobado, en caso contrario se reducirá en forma proporcional, salvo que se acredite que se ha ejecutado la totalidad de la actuación solicitada y que se han alcanzado los fines previstos en la solicitud por un importe inferior al presupuesto aprobado, en cuyo caso la subvención concedida no se minorará, sino que se abonará en su totalidad, en el entendido de que el importe de la subvención no puede superar los costes de ejecución de la actuación." Esto es se pre
Resumen: Se estima recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2021, que había desestimado su solicitud de medida cautelar para el pago inmediato de una deuda derivada de un contrato público. La Sala destaca que el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011) establece un régimen especial de medidas cautelares en materia de contratación administrativa, que desplaza las reglas generales previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Tribunal subraya que, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, cuando un contratista reclama el pago de una deuda administrativa y se cumple el procedimiento del artículo 217, el órgano judicial debe acordar la medida cautelar de pago inmediato, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que lo justifiquen o que la cuantía reclamada no es exigible. La Audiencia Nacional había incurrido en error al aplicar los requisitos generales de las medidas cautelares (como el periculum in mora), ignorando el carácter específico y preferente del régimen contractual. La sentencia también recuerda que esta interpretación está avalada por el Derecho de la Unión Europea, en particular por la Directiva 89/665, que exige una tutela judicial efectiva y rápida en materia de contratación pública.
Resumen: Reclamación de cooperativista que solicita su baja de la cooperativa para la adquisición de una vivienda unifamiliar porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. La sentencia de primera instancia estima la demanda, y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco. La Sala, con desestimación del recurso, reitera la doctrina que la garantía de las cantidades anticipadas al amparo de la Ley 57/1968 no puede subsistir si el contrato de compraventa se extingue por mutuo disenso de comprador y vendedor antes de la fecha establecida para la entrega de la vivienda. En el caso examinado, la solicitud de baja en la cooperativa formulada por el demandante no se basó en el incumplimiento de la cooperativa, sino porque tenía problemas económicos que le impedían pagar el precio de la vivienda pues necesitaba el dinero para atender a otros pagos. En consecuencia, no puede exigirse al banco demandado que restituya al demandante la cantidad que la cooperativa debió restituirle por su baja como cooperativista.
Resumen: La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria frente a Smart Hospital. Smart Hospital presentó recurso de casación en el que se ha de determinar, si el art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, permite que el contrato suprima la potestad administrativa de aprobación o, por el contrario, únicamente permite que el contrato modifique, a lo sumo, ese plazo de 30 días. También, para el caso de que sea posible esa supresión, si es suficiente que esté prevista en el contrato o si, además, debe estar prevista también en los pliegos y documentos que rigen la licitación. Y para ese caso, si debe ser en una cláusula expresa e inequívoca o es suficiente que los documentos contractuales no se remitan ni transcriban el tenor de la norma de la Ley de contratos. Concluye la Sala que, la cuestión que plantea el auto de admisión del recurso no guarda correspondencia con el debate planteado en el proceso y resuelto en la sentencia por lo que declara que no ha lugar al recurso de casación.
Resumen: La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336-1 LEC y 265-1-4º LEC, siendo su excepción la recogida en el art. 337-1 LEC. Se trata con ello de establecer un momento preclusivo para aportar tales dictámenes, cual es el de los respectivos escritos de demanda y contestación presentados por las partes litigantes, evitando con ello que puedan ser aportados de manera sorpresiva o sobrevenida en un momento posterior. Y si las partes deciden optar por solicitar la designación judicial de perito, en lugar de aportar un informe de parte, esta solicitud también tiene su momento preclusivo, que no es otro que el de presentación de la demanda o contestación, tal y como mandata el art. 339-2 párrafo 2º LEC.. En el caso presente la parte demandada en el escrito de contestación anunciaba su intención de aportar un informe pericial de parte, expresando que lo haría "en cuanto se disponga del mismo, y, en cualquier caso, con anterioridad a la celebración del acto de la audiencia previa se aportará". Sin embargo llegado el momento de la audiencia previa la parte demandada no había llegado a aportar el repetido informe. Es por ello que la proposición de la prueba pericial de designación judicial debe ser tenida como inadmisible por extemporánea.
Resumen: Pese a que la redacción del artículo 21.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa resulta equívoca cuando señala quién ha de ser parte demandada en los procesos en que se impugnen las resoluciones de los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales, si en un proceso de esa índole la sentencia anula la resolución impugnada -proveniente de un órgano administrativo que, por virtud del propio precepto, no ha sido parte en el proceso- y luego se declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia, la indemnización que el órgano jurisdiccional fije en favor del recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habrá de abonarla el órgano adjudicador del contrato, responsable de la ejecución de la sentencia, aunque no haya comparecido en el proceso. La indemnización que fije el órgano jurisdiccional al amparo de lo previsto en el citado artículo 105.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se cuantificará en atención a las circunstancias del caso y a los concretos perjuicios sufridos por la parte que se ha visto privada de su derecho a la ejecución de la sentencia.