Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la determinación del plazo de prescripción aplicable y el momento en el que ha de iniciarse el cómputo de dicho plazo, respecto a la solicitud de revisión de precios, en los contratos administrativos de servicios.
Resumen: Reclamación del porteador efectivo contra el transportista intermedio, por falta de pago del precio del transporte subcontratado, y contra el cargador conforme a la d. adicional sexta Ley 9/2013. En primera instancia se desestimó la demanda contra el cargador al considerarse que dicha acción directa no alcanza las cantidades ya abonadas al transportista intermedio ni el convenio CMR contempla una acción directa del porteador efectivo contra el cargador. En apelación se estimó el recurso de la demandante y se condenó solidariamente a las dos demandadas. Recurre en casación el cargador. El alcance y efectos de dicha norma ya han sido tratados por la jurisprudencia. La cuestión jurídica objeto del recurso de casación no se refiere propiamente a la interpretación y aplicación de la mencionada d. adicional, sino al problema de si la acción directa del porteador efectivo contra el cargador contemplada en esa norma es aplicable en el marco de un transporte internacional de mercancías por carretera sujeto al CMR. En lo no previsto por este convenio, debe estarse a lo dispuesto en el ordenamiento nacional. En concreto, no regula y no contempla, ni a favor ni en contra, la posibilidad de ejercicio de una acción directa en favor del transportista efectivo contra el cargador en una cadena de transporte. No se trata de que exista una laguna en el convenio CMR, sino de que dicho instrumento regula estrictamente el contrato, pero no aquellas cautelas o garantías legales de naturaleza extracontractual. En lo no previsto en el CMR debe aplicarse la ley nacional que resulte de Reglamento Roma I, que en este caso remite a la legislación española dado que el portador efectivo tiene su residencia en España, donde se le entregó la mercancía.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que invalidó la eficacia de una cesión de créditos en relación a embargos que se habían notificado antes de la emisión de la certificación de obra. En su fallo, el Tribunal reitera su postura de que, en el contexto de contratos administrativos, la cesión de créditos no tiene efecto frente a la Administración hasta que se emite y aprueba la certificación correspondiente, momento en el cual se genera el derecho a cobrar. Por lo tanto, los embargos que se notificaron antes de esa certificación tienen prioridad sobre la cesión, incluso si esta última fue comunicada previamente. Además, la Sala aclara que la certificación final de obra, aunque se considere un pago anticipado de la liquidación, no cuenta con la protección de inembargabilidad que establece el artículo 216.7 del TRLCSP, ya que dicha protección solo se aplica durante la ejecución de la obra, no una vez que esta ha concluido. Esta interpretación se basa en la jurisprudencia consolidada y en la doctrina del Tribunal Constitucional, que restringe la inembargabilidad a situaciones que aseguran la correcta ejecución de la obra pública. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se reafirma su doctrina jurisprudencial.
Resumen: Constituye una prerrogativa de la Administración proceder a no prorrogar la ejecución del mismo y debe de ser la Administración la que valore ello junto con otros factores. El hecho que determina la posible ampliación del plazo de ejecución de las obras que fue denegada por el acto impugnado, data de finales del mes de julio de 2022 y una ulterior petición, reiterativa, en el mismo sentido, y exactamente por los mismos motivos, y no por hechos posteriores, no puede rehabilitar el plazo contenido en el artículo 100 del Reglamento
Resumen: Tomando en consideración que el artículo 17, en su párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la sustitución procesal derivada de la transmisión del objeto litigioso por la enajenación de bienes y derechos en procedimientos concursales se remite, en esos casos, a la legislación regulatoria del concurso de acreedores, y que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se remite, a su vez, a la legislación en materia de contratos administrativos que deberá aplicarse cuando la transmisión afecte a un contrato administrativo, cabe entender que si la transmisión del objeto litigioso se produce en un procedimiento concursal y afecta a un contrato administrativo en el que la parte contratante es el concursado, solo será posible la sustitución procesal a favor del adquirente cuando la Administración contratante ha autorizado previamente la cesión del contrato administrativo.
Resumen: Recurre la constructora demandada alegando que la responsabilidad que impone la LOE a los agentes de la construcción es individual y por tanto, habiéndose declarado el incumplimiento de obligaciones del arquitecto técnico no cabe imponer la condena a la constructora, si bien el Tribunal estima que se ha declarado que las filtraciones objeto del procedimiento se han ocasionado por varias causas, entre ellas una defectuosa ejecución de partidas, por lo que no siendo la constructora una mera ejecutora de la obra, ya que por sus conocimientos técnicos y profesionales debe seguir prácticas constructivas adecuadas, se desestima el recurso.
Resumen: La Administración demandada no se opone, señalando exclusivamente que la situación económica ha determinado el impago
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por Canarias Control Radioeléctrico S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas, que confirmó la legalidad de la resolución administrativa por la que se extinguió el contrato de mantenimiento de unidades de alimentación ininterrumpida suscrito en 2014 con el Servicio Canario de Salud. La apelante alegaba incongruencia, error en la valoración de la prueba y arbitrariedad por falta de motivación y procedimiento en el cese contractual. Sin embargo, el Tribunal considera que la sentencia apelada está ajustada a derecho, al haberse producido dos prórrogas tácitas del contrato acreditadas por presupuestos presentados en diciembre de 2016 y enero de 2017 y estar el contrato vencido cuando la administración asumió directamente el servicio. La Sala rechaza que la falta de formalización expresa de la prórroga pueda imputarse a la administración como causa de nulidad, y concluye que no hubo resolución contractual sino finalización por vencimiento. Se impone costas a la apelante.
Resumen: Reclamación del precio de un contrato de ejecución de obra. La demandada alega la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), argumentando que las obras presentan defectos sustanciales que las hacen inservibles, sustentado en un informe pericial que cuantifica el coste de reparación en una cantidad superior al precio reclamado. El tribunal de apelación analiza la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta excepción, que solo procede cuando el incumplimiento afecta a una obligación básica y no a defectos menores. Se reconocen defectos de ejecución graves y no subsanables sin una reparación completa que implica desmontaje y reemplazo, además de otros defectos menores que sumados al defecto principal, configuran un incumplimiento contractual significativo. La obra fue incorrectamente ejecutada en su conjunto, lo que justifica la estimación del recurso y el rechazo de la demanda.
Resumen: Las SSTS de 28 de enero del 2000 (10) y 10 de julio del 2002 (11) afirman que constituye regla general que el cumplimiento y efectos de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes y, en consecuencia, ningún contratista puede pretender el abono de las obras que excedan en cantidad o calidad de las que expresamente fueron convenidas, cuando no ha mediado orden alguna de la Administración para su realización. De la misma manera el artículo 155 del Reglamento General de Contratación del Estado ordenaba que los empresarios que ejecuten modificaciones no autorizadas, con conocimiento de su irregularidad, no tendrán derecho al abono de las mismas". En el presente caso, no consta probado que el exceso lo ejecutara la adjudicataria de forma unilateral, constando, por el contrario, que lo ejecutó a instancias de la dirección facultativa, extremo no contradicho, como decimos, en los autos. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, declarar contraria a derecho la actuación administrativa recurrida y condenar a la parte demandada a que abone a la parte recurrente la cantidad de 3.946,48 euros incrementada con el interés legal correspondiente desde que se reclamó por vez primera hasta su completo pago.